Facultad de Derecho - UBA

Comisión: 0634 - Miércoles de 14 a 17 hrs. - Aula: a confirmar.
E-mail: derecho.constitucional.losa@gmail.com



Colaboradores:
Dr. Miguel Angel Perrotta, Dra. María Elina Tesone, Dr. Alberto Gustavo Iannella, Dr. Walter Kunz, Dr. Mariano Alejandro Losa, Dr. Ignacio Colombo Murúa.



PRESIDENTE ADJUNTO DE LA ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE DERECHO CONSTITUCIONAL

30/05 

Estimados lectores, les queremos informar con gran agrado que el 20 de mayo en la Ciudad de Guanajuato (en la Universidad Nacional)  se fundó la Asociación Internacional de Derecho Constitucional cuya presidencia recayó en la mejicana Dra. Teresita Rendón Huerta Barrera. He tenido el honor de ser nombrado como presidente adjunto.

También les queremos informar sobre las participaciones que hemos tenido recientemente en México. Un cordial saludo. 

Ponente Invitado en el “Congreso Internacional en Servicios Públicos Municipales”, tema :”Los servicios públicos municipales. La centralización argentina”, organizado por la Facultad de Derecho de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, la Universidad Autónoma de México, la Universidad Popular Autónoma del Estado de Puebla, el Instituto de Ciencias Jurídicas, el Instituto de Estudios Avanzados Siglo XXI, la Facultad de Estudios Superiores Acatlán y el H. Ayuntamiento del Municipio de Puebla   celebrado en el Teatro de la Ciudad y en la Facultad de Derecho-Benemérita de Puebla- en Puebla, México del día 16 al 18 de Mayo de 2013.

Ponente Invitado en el “Congreso Internacional de Derecho Municipal”, tema:”Autonomía Municipal y tripartición de poderes y funciones”, organizado por la Universidad de Guadalajara, el Centro Universitario de Ciencias Sociales y Humanidades, la División de Estudios Jurídicos y la Coordinación de Posgrado en Derecho , celebrado en la Biblioteca Pública “Juan José Arreola”, Guadalajara, JALISCO, México del 20 al 22 de mayo de 2013.

Ponente Invitado en el “Congreso Internacional de Derecho Municipal”:”Tema: Autonomía y Justicia Municipal”, organizado por UNAM posgrado Derecho, el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional de México y la División de Derecho, Política y Gobierno de la Universidad de Guanajuato. Las jornadas se celebraron en la Universidad de Guanajuato, en esta ciudad de México, del 21 al 23 de Mayo de 2013.


REFORMA JUDICIAL Y PROCESAL: Algunos aspectos a considerar.

Por Néstor Osvaldo Losa*
Publicado en el Suplemento de Derecho Constitucional de El Dial
Abril de 2013
Introducción.
Todavía estupefacto decido reflexionar por el conjunto de medidas que envió el Poder Ejecutivo al Congreso para convertirlas en leyes que reformulen la Justicia de la Nación. No debemos soslayar que más allá de las cuantiosas críticas -tanto políticas como institucionales y académicas- que sobre ellas se formulan, existen otras vicisitudes que ameritan un breve tratamiento en razón de la, permítaseme la expresión, gravedad institucional de la que somos testigos y potencialmente víctimas.
No dudamos que el objetivo real es el de controlar un Poder del Estado y reducir su rol funcional en todos sus niveles aún cuando se disimule esa meta con términos como “democratización de la justicia”. Lamentamos sí que esta finalidad compromete la seguridad jurídica y el Estado de Derecho sin que pueda advertirse ninguna mejora para el justiciable.
Consejo de la Magistratura: sus miembros y elección.
Dentro de este marco, comencemos por el más grave que estimo a priori y que es la transformación de la composición del Consejo de la Magistratura.
Tal vez un error del constituyente reformador de Paraná-Santa Fe en 1994, fue no haber determinado la composición taxativa y precisa del Consejo de la Magistratura como sí poseen otras constituciones del país y del derecho comparado, incluso el Estatuto de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, si se hubiera establecido el número de miembros de ese cuerpo y la representatividad de cada sector, las leyes ya dictadas y las que posiblemente se dicten, no serían tema de discusión en estos tiempos. Tiempos en los que deberían priorizarse otros tópicos que hacen a la calidad de vida de la comunidad y al desarrollo paralizado de nuestra economía, y de aspectos sociales que quedan a la zaga de lo que ahora debatimos. La ciudad de Buenos Aires posee por su constitución local un Consejo de nueve miembros sin representación del Poder Ejecutivo que es lo lógico pues, ese poder en lo nacional, tiene la discrecionalidad de elegir dentro de la terna que se le presente en cada caso, por lo que no se entiende por qué tiene representante en un colectivo que es del Poder Judicial. Vale como dato muchas veces inadvertido: en la ciudad porteña a excepción del Tribunal Superior de Justicia, los restantes jueces no los elige el Poder Ejecutivo sino que los propone el Consejo de la Magistratura a la Legislatura a fin de que le conceda el acuerdo en audiencia pública y sin intervención alguna del Jefe de gobierno.
Otro precedente de la magistratura, interesante y curioso si se quiere, es el de la Constitución de la provincia de Chubut, sancionada en 1994. Allí el Consejo de la Magistratura por disposición integrativa de raíz constitucional, admite la conformación del cuerpo de elección de magistrados con cinco personas (ciudadanos comunes) elegidas por sufragio popular quienes, además, no deben ser abogados ni agentes del Poder Judicial; también tiene representación el personal del Poder Judicial que no puede ser abogado y que debe tener al menos 10 años de antigüedad en el mismo - representación corporativa de base- y otros miembros que dispone la Constitución provincial, siempre bajo la presidencia del Presidente de la Corte Suprema provincial. Incluso para determinados jueces de Paz - no todos- la designación se produce por elección popular y de hecho el sistema se ha aplicado.
 Otra provincia, La Pampa, también admite la elección de jueces de Paz por el voto popular y ello está contemplado en la Ley Suprema pampeana. En la designación de los jueces y tribunales inferiores en Chubut, el Consejo designa y la Cámara de Diputados presta o no el acuerdo; no interviene el Poder Ejecutivo (sí lo hace para miembros de la Corte y altos cargos del Ministerio Público). Son los únicos casos dentro del Derecho Público Provincial. La electividad popular con listas de ciudadanos o de magistrados para previa campaña política admitir en elecciones generales el acceso al Consejo de la Magistratura, es a todas luces negativo y contrario a experiencias del derecho comparado y una alteración a lo pautado cuando se generó la reforma constitucional de 1994 y se produjo el debate respectivo.
  Aquí estamos presenciando un subterfugio que encubre una reforma constitucional solapada en un discurso dialécticamente confuso y un apoyo impensado en términos de seguridad jurídica y respeto a la institucionalidad.
   Y, más allá de compartir o no estas composiciones de los Consejos o de la forma de elección de ciertos magistrados locales, lo que pretendemos resaltar es que, para variar estructuralmente la composición de un Consejo de la Magistratura de raigambre constitucional o la forma específica de ciertos nombramientos que -como indiqué- se hacen por voto general de los ciudadanos, debe reformarse la Constitución. Y nuestro país cuenta para ello con un procedimiento que en la misma se expresa y no se compadece con reformulaciones de leyes a través de los poderes constituidos. Esta forma de recrear instituciones por legislación ordinaria en temas sustanciales que hacen a los Poderes del Estado, es indudablemente inconstitucional.
Y aquí no estamos haciendo mérito concreto de si es bueno o malo que el pueblo elija en forma directa a los jueces o que puedan acceder los ciudadanos a un organismo de la Nación; ello es opinable, pero no es válido sin reforma de la constitución que no es un mero formulismo pues, para ello, debe pautarse la mutación en una ley de reforma y debatirse intensamente en una Convención convocada al efecto.
Por otra parte, la ley que reglamentó el Consejo de la Magistratura, constituyó de hecho una ley “orgánica” que mandó la Constitución y ello debe ser considerado para establecerse un mínimo de seguridad jurídica. No debería tratarse por simple mayoría todo lo que haga a la organización y funcionamiento de instituciones de raíz constitucional pero, en fin, la realidad desvirtúa lo pétreo que debe ser aquello que deviene de nuestra Ley fundamental.
Y en este ámbito, y en atención al título de estas reflexiones, basta recordar que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, todavía no ha resuelto la constitucionalidad de la ley vigente nº 26.080 que redujo de veinte a trece los miembros del Consejo de la Magistratura. ¿A qué obedece la demora? ¿Será que no existe acuerdo de los Ministros en cuanto al resultado? Esa vigencia legal de la norma cuestionada, está condicionada al decisorio en espera. Es evidente que aquel cuestionamiento judicial de la validez, de la constitucionalidad o no del plexo jurídico de reducción de miembros, tiene entidad jurídica suficiente pues, de lo contrario se habría rechazado por los cauces habituales para desvincular al Máximo Tribunal de la responsabilidad de resolver y, ello no ha ocurrido.
¿Qué ocurriría si nuestro máximo Pretor decidiera que la ley 26.080 es inconstitucional? Y según en qué se funde el pronunciamiento, la actual proyección modificatoria también lo sería. ¿Se intentará un amparo hasta que la Corte resuelva?
Los sistemas de elección.
Al estructurar una institución, es básico y esencial contemplar la forma de diagramar su composición. Cuando más importante en lo funcional sea la institución, más debe profundizarse este extremo.
En efecto, si elegimos al presidente y vice de la Nación, la Constitución nos impone la modalidad imperativa para la respectiva elección. En nuestro derecho el primer mandatario y su vicepresidente se eligen por sufragio directo en elecciones generales. Antes de la reforma constitucional de 1994 y antes de la que de facto se realizó en 1972, la elección de esos cargos se materializaba por sufragio indirecto y se completaba por el Colegio Electoral que designaba en definitiva. También por voto indirecto se elegían a los Senadores nacionales (que hasta 1994 eran dos por provincia).  A partir de 1994 mutó esa electividad y ahora la designación es directa para presidente, vicepresidente y senadores (quienes además suman tres por provincia y por la ciudad de Buenos Aires). Los diputados se eligen por voto directo. Los miembros del Consejo de la Magistratura requieren conocimientos jurídicos porque, entre otras funciones ejercen la superintendencia sobre todos los integrantes de la Justicia Nacional con excepción de la Corte Suprema y su personal. En esta faceta, se requieren conocimientos específicos y experiencia dentro del derecho público y, en especial del Administrativo. Si se incorporaran personas por vía de elección sin contar con capacidades especiales y letradas, este rol perdería la seriedad y objetividad propia de un ente de la envergadura del Consejo.
 Va de suyo que alterar esta disposición en la modalidad de elección o en años de duración o representatividad, no es resorte de leyes ordinarias sino de la Constitución.
El Intendente de la Municipalidad de Buenos Aires, lo elegía el presidente sin acuerdo del Senado y duraba tres años en el cargo pudiendo ser reelegido por un plazo similar únicamente. Esta forma de acceso al cargo local se preceptuaba en la Ley Orgánica Municipal 19.987 y según la doctrina se generaba en la letra constitucional, aunque explícitamente no estuviera contemplada. Fue muy criticada esta alternativa que se resumía en que todos los municipios del país podían elegir por voto ciudadano a sus intendentes, pero la municipalidad de Buenos Aires lo tenía vedado.
La doctrina debatió con fuerza este extremo antidemocrático y más si se considera que esa ley 19.987 fue dictada en un gobierno de facto (1972-73). No obstante ello, la doctrina mayoritaria, en la que quien esto escribe no estaba incluido, consideraba que sólo con la reforma constitucional los vecinos porteños accedería a la elección popular y directa de su Intendente. En esa mayoría se incluían maestros del Derecho como Miguel Marienhoff, Germán Bidart Campos, Pedro J. Frías por mencionar algunos académicos de nota de los muchos que así opinaban. Y, lo cierto es que recién con la inclusión del artículo 129 de la constitución federal modificada en 1994, pudo mutarse la forma de elección del jefe de gobierno.
Lo expresado con relación a la constitución de Chubut , las versiones diferentes de la constitución nacional hasta 1994 y lo ocurrido con el alcalde de esta ciudad capital, me llevan a concluir que no puede alterarse la modalidad de elección de representantes en instituciones de raigambre constitucional que constituyen el basamento de la forma republicana de gobierno si, previamente, no se reforma la Ley Suprema que, por otro lado, es clara cuando menciona en el artículo 114 cómo debe componerse el Consejo de la Magistratura Nacional. No abre la norma otras opciones en su letra y en la intención del legislador constituyente, recaudos que deben considerarse cuando se propicie una reformulación normativa que altere la esencia de una institución como es el Consejo de la Magistratura.
 Cámaras de Casación.
   Cuando se lucha por el derecho en todos los frentes, cuando se estudia la realidad de la vida tribunalicia y cuando se ejerce la profesión de abogado de manera activa, todos advertimos por nuestra tarea o función, pero también en nuestra vida privada (derecho propio en términos del foro) que, la lentitud de la Justicia la torna injusta como tal, causa pesar, induce a la desconfianza y al desaliento. Y así, si un hecho criticable tiene el proceso judicial es precisamente la cantidad de vericuetos que contiene y la dilación que permite y que se resume en el término “chicana”, que no pocas veces fomenta la ley ritualista y desactualizada. A eso se suma la falta de tribunales y auxiliares, pero para abreviar un litigio, lo último que podría admitirse  es que se promuevan más instancias que las existentes; por el contrario, la tendencia siempre fue la instalación de Tribunales orales de instancia única, como existen en algunas provincias desde hace muchos años y su accionar ha sido positivo cuando el número de dichos colegiados es adecuado, mas no es admisible propiciar instancias nuevas con la denominación que se pretenda. Es obvio que principal damnificado es el justiciable, pues además del extenso tiempo de duración de una causa, agrava su patrimonio pues, en cada instancia se producirán obligaciones por costas entre otros rubros.
   A la mediación obligatoria para muchos pleitos, se le sumarán posiblemente cuatro instancias judiciales que, con las vistas e intervenciones de fiscales, defensores, etc. Lleva en la praxis a un proceso kafkiano que es un disvalor en sí mismo y un drama en términos subjetivos.
    Las cámaras de casación que se proponen desde el Poder Ejecutivo, son absolutamente innecesarias y van en contra del litigante de menos recursos, fomentando la justicia “para ricos” en terminología común pero que es un hecho objetivo. También servirán para desprestigiar la Justicia al eternizar los procesos como ya expresé, cuyo efecto fatalmente será, sin dudas, favorecer a los poderosos y a los deudores. Si bien perfectible, nuestro actual sistema de instancias y eventual acceso al Tribunal Supremo, es adecuado y no debería ser alterado al menos, sin un estudio serio, participativo y producto de un consenso amplio y prudente y no con un embate legislativo más político que racional sin que se observe una razón aparente de necesidad de cambio. Si se materializa un cambio en la legislación como el que se intenta, su resultado será seguramente lamentable o inconstitucional, al menos parcialmente. La Justicia necesita recursos, capacitación e infraestructura con algunas reformas procesales serias, pero le sobran instancias y por ello, no es razonable sumar nuevas.
Las cautelares.
   Cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los famosos casos “Siri, Angel”-27-12-1957- y “Kot, Samuel SRL.”-5-9-1958- diseñó una acción de amparo en resguardo inmediato y oportuno de derechos de sustento constitucional y con el propósito de abreviar los juicios cuando se reunían determinados elementos que permitían esta amplitud interpretativa con el fin de lograr una solución justa y rápida, se generó un gran avance en la defensa de derechos y garantías de raíz constitucional muy elogiado unánimemente hasta nuestros días.
   Las medidas cautelares han sido herramientas idóneas para defender los derechos de los que son más débiles en la relación litigiosa, excepcionalmente se puede dar lo contrario. La cautelar es el frontón rápido contra la injusticia manifiesta. Allí detengo el avance contra el derecho y con ello posibilito que las partes se equiparen en la litis. Esas medidas han sido muy útiles ante la emergencia económica, en temas previsionales, en contiendas jurisdiccionales motivadas por el derecho a la salud y en las de protección del medio ambiente incluso en materia tributaria, entre otras causas. También han coadyuvado a preservar medios probatorios.  Su base es el amparo aunque también procede la cautelar en otro tipo de procesos.  
La medida cautelar es un mecanismo  procesal por medio del cual el órgano jurisdiccional, mediante petición de parte, adelanta los efectos de un pronunciamiento definitivo o el aseguramiento o resguardo efectivo de una prueba, al admitir la existencia de una apariencia de derecho arbitrariamente negado o restringido  o el peligro inminente que pueda traer aparejada una atendible  demora producida en el marco de un proceso hasta la sentencia definitiva o la actuación para la producción  de la prueba.
   En términos de justicia como valor y en el complejo mecanismo del procedimiento, un tribunal tiene el deber de apreciar la idoneidad de la cautelar con el respaldo de una caución suficiente, y dictarla si por derecho corresponde y así lo entiende la regla de la sana crítica y apreciación directa de la situación que se platea en la causa en trámite.
   Consecuentemente, en nuestra opinión no es aconsejable reformar en el presente lo que está vigente y es derecho positivo en materia de medidas cautelares. No excluimos en esta reflexión que, con investigaciones en curso y experiencias asumidas en este tópico, se busque sin apresuramiento, un sistema más moderno en las medidas cautelares y con un apropiado consenso y amplio debate, se analice una futura reforma. Pero no participamos de la propuesta de ley en discusión que presenciamos en estos días que consideramos negativa para nuestra realidad jurídica.
A modo de síntesis
   Las tres propuestas legislativas en curso al momento de efectuar este pequeño aporte a las que me referí, estimo que son innecesarias, tienen defectos serios que en ciertos aspectos son inconstitucionales o que nada aportarán para el mejoramiento del sistema judicial vigente que, si bien requiere de reformulaciones como también los códigos procesales en vigencia, no pensamos que sea por este paquete de medidas apresuradas e inconsultas como podrá apreciarse un mejoramiento integral del sistema y una justicia adecuada para la comunidad que con nuevos eslabones devenidos de mayores instancias-Casación-, retardará las soluciones expeditivas que demandan los justiciables. El “afianzar la justicia” de nuestro preámbulo deambula por otro camino y no por el que estamos presenciando de un excesivo contenido político que como tal, se opone a lo jurídico-judicial. Al menos es nuestra modesta opinión.
*Néstor Osvaldo Losa. Doctor en Derecho y Ciencias Sociales (UBA), profesor de Derecho Constitucional profundizado y procesal constitucional(UBA). Profesor Consulto de la Facultad de Derecho (UBA). Profesor de Derecho Público Provincial y Municipal en otras universidades. 

Nuevo artículo

Se ha publicado recientemente en el Sumplemento de Derecho Constitucional de la Revista La Ley un artículo sobre un interesante Fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Bs. As.
Losa Néstor O. "La Justicia y sus vericuetos: poderes en conflicto y el tiempo perdido.La Naturaleza del Municipio"(pág. 43 y ss.) "LA LEY CONSTITUCIONAL" Nº4 del 28-6-2012.

Nuevo y recomendable libro de Derecho Público Provincial

20 de junio de 2012


Estimados amigos, les comento que ha aparecido un muy recomendable libro -con prólogo mío- del joven escritor e investigador Darío Paglietta Giorgis "REGIÓN MUNICIPAL, RECURSOS PÚBLICOS Y AUTORIDADES INDEPENDIENTES-PROPUESTAS PARA UN DESARROLLO SOSTENIBLE", Universidad Abierta Interamericana. Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. Buenos Aires. 2012. Un saludo a todos. 

Nueva Ley de transferencias de funciones a la CABA

Estimados, hemos agregado en la sección de leyes la norma que transfiere competencias jurisdiccionales a la Ciudad Autónoma de Bs. As.


Triste noticia

2 de abril de 2011

En el día de la fecha falleció en Córdoba, una de las máximas figuras del Derecho Constitucional, del Público Provincial y Municipal. Me refiero al profesor Dr. Pedro J. Frías. Maestro del Derecho y de la vida. Quienes como quien esto escribe tuvo la suerte de tratarlo y aprender de él, no puede menos que reconocer su valía. Mi homenaje a tan digno Jurista y el respeto por su magnífica obra pedagógica y bibliográfica.

Habíamos adelantado lo que ocurriría. Lamento haber hecho la prognosis de algo malo.

12 de diciembre de 2010.

El 16 de septiembre de este año como puede advertirse en la nota que sigue a esta, sostuvimos que estábamos en una cuasi anarquía en la ciudad de Buenos Aires que también es la Capital Federal del país. Tal asociación de responsabilidades por sus irresponsabilidades, no fue casual. La carencia de Estado federal y local era evidente como lo es en estos días. También afirmamos que las instituciones vulneradas tenían límites. El caos en esta semana ha sido el punto máximo del descontrol gubernativo. Discursos poco felices de todas las veredas políticas, ausencia de realidad con relación a qué opina la gente común, exceso de especulación electoral, siguen siendo la variable de ajuste del despropósito. Bicisendas innecesarias y doble mano negativa más basura por doquier en la ciudad bacheada contra el medio ambiente(Macri); derechos humanos dibujados e inoportunos en discurso del 10-12, pues morían personas en Soldati por inacción del gobierno federal y se pretendía monopolizar el éxito sobre los represores ocultando al verdadero precursor notorio aunque no único-Alfonsín- en un discurso desubicado que intentó atemperar la guerra entre vecinos con la creación de un M inisterio de Seguridad como si se lograra con esa medida el fin de la anarquía y la falta de paz promovida por falta de política de estado en esa materia con más de siete años de gobierno. Malos gobiernos, malos discursos y una sociedad indefensa es el escenario de desgaste que todos padecemos. Sin imperio del derecho no existe verdadera libertad y, sin libertad la felicidad es una utopía. Néstor Osvaldo Losa.

LIBRO DE VISITAS